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Artículo 8 de la LEY General de Partidos Políticos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Instituto (que es como la autoridad electoral nacional) debe tener todo lo necesario (dinero, personal, equipo) para poder revisar el dinero de los partidos políticos. Solo en casos muy especiales, y si al menos 8 de los 11 consejeros están de acuerdo, puede pedirle a los organismos electorales de los estados que hagan esa revisión en su lugar. Para delegar esa tarea, el Instituto tiene que asegurarse de que el organismo local cumpla con ciertos requisitos, como tener el personal capacitado y la infraestructura adecuada. Además, si el Instituto lo decide con los mismos 8 votos, puede volver a tomar el control de la revisión en cualquier momento. Los organismos locales, al hacer ese trabajo, deben seguir todas las reglas que marque el Instituto.

Texto oficial

Artículo 8. 1. [El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de fiscalización.] Numeral reformado DOF 02-03-2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023 2. [El Instituto podrá, excepcionalmente y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos de los integrantes del Consejo General, delegar en los Organismos Públicos Locales la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos locales, sus coaliciones y de los candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas.] Numeral reformado DOF 02-03-2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023 3. La Secretaría Ejecutiva del Instituto someterá al Consejo General los acuerdos de resolución en los que se deberá fundar y motivar el uso de esta facultad. LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-03-2023 5 de 85 4. Para el ejercicio de esta facultad, el Instituto deberá valorar que el Organismo Público Local de que se trate: a) Cuente con una estructura orgánica y de operación acorde al modelo, protocolos y lineamientos específicos que para tal efecto emita el Consejo General; b) Establezca en su normatividad procedimientos acordes a la legislación federal en materia de fiscalización; c) Cuente con la infraestructura y el equipamiento necesario para el desarrollo de las funciones a delegar; d) Cuente con recursos humanos especializados y confiables, de conformidad con el Servicio Profesional Electoral Nacional; e) Ejerza sus funciones de conformidad con la normatividad federal y local electoral vigente, y f) El Instituto podrá reasumir en cualquier momento las funciones de fiscalización delegadas, siempre que ello sea aprobado por la misma mayoría de ocho votos de los integrantes del Consejo General. 5. Los Organismos Públicos Locales deberán ejercitar las facultades que le delegue el Instituto sujetándose a lo previsto por esta Ley, los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones que emita el Consejo General.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.