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Artículo 87 de la LEY General de Partidos Políticos

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Los partidos políticos pueden aliarse (hacer coaliciones) para las elecciones de presidente, senadores y diputados federales, y también para gobernadores, diputados locales y ayuntamientos. Si un partido se une a una coalición, no puede poner su propio candidato en esa misma elección, ni puede registrar a alguien que ya haya sido candidato de la coalición o de otro partido. Para formar la coalición, los partidos deben hacer un acuerdo por escrito y registrarlo; solo pueden hacer una coalición por cada proceso electoral y no pueden pasarse votos entre ellos. Después de la elección, la coalición se termina automáticamente y los candidatos que ganaron se quedan en el partido que acordaron. En las boletas, cada partido de la coalición aparece con su propio logo, y los votos se suman para el candidato de la coalición.

Texto oficial

Artículo 87. 1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadores y de diputados por el principio de mayoría relativa. 2. [Los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados a las legislaturas locales de mayoría relativa y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.] Numeral reformado DOF 02-03-2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023 3. Los partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiere candidatos de la coalición de la que ellos formen parte. 4. Ningún partido político podrá registrar como candidato propio a quien ya haya sido registrado como candidato por alguna coalición. 5. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición a quien ya haya sido registrado como candidato por algún partido político. 6. Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos en que exista coalición en los términos del presente Capítulo o, en su caso, en el supuesto previsto en el párrafo 5 del artículo 85 de esta Ley. 7. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo. 8. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos. 9. Los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local. 10. Los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición. LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-03-2023 51 de 85 11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición. 12. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. 13. Los votos en los que se hubiesen marcado más de una opción de los partidos coaligados, serán considerados válidos para el candidato postulado, contarán como un solo voto [y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas]. Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 10-09-2014 y publicada DOF 13-08-2015 (En la porción normativa “…y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas.”) 14. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidatos a senadores por el mismo principio. 15. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 50) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.