Artículo 95 de la LEY General de Partidos Políticos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Artículo 95. Este artículo habla sobre cómo y cuándo un partido político o agrupación política puede perder su registro, que es como su permiso oficial para existir y participar en elecciones. 1. Si un partido pierde su registro por no sacar los votos suficientes, la Junta General del INE debe hacer un anuncio oficial basado en los resultados de las elecciones y en lo que diga el Tribunal Electoral, y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación (el periódico del gobierno federal). 2. En otros casos específicos, como cuando un partido no cumple ciertas reglas, el Consejo General del INE también publica la pérdida de registro en el Diario Oficial. Pero antes de quitarle el registro a un partido, deben darle la oportunidad de defenderse y dar sus razones. 3. Si es un partido o agrupación local (de un estado), el Consejo General del organismo electoral de ese estado debe hacer el anuncio oficial, explicando claramente por qué pierde el registro, y publicarlo en el periódico oficial del estado. 4. Cuando un partido pierde el registro, los candidatos que ya ganaron una elección por mayoría de votos (los que quedaron en primer lugar) no pierden su triunfo. El partido desaparece, pero los candidatos electos siguen en su cargo. 5. Si un partido nacional pierde el registro por no alcanzar el mínimo de votos en las elecciones federales, puede pedir convertirse en partido local en uno o más estados donde haya obtenido al menos el 3% de los votos válidos en la elección anterior y haya postulado candidatos en al menos la mitad de los municipios y distritos de ese estado. Con eso, automáticamente cumple con
Texto oficial
Artículo 95. 1. [Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.] Numeral reformado DOF 02-03-2023 Numeral declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023 2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y d) y e) del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado. 3. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación local deberá ser emitida por el Consejo General del Organismo Público Local, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa. 4. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa. 5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.