Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LGPSACDII/28
Ley
LEY General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Artículo
28

Artículo 28 de la LEY General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los miembros principales de un grupo o comité pueden elegir a alguien que los reemplace cuando falten. Ese sustituto debe tener un puesto igual o superior al de Director General, o su equivalente. Por ejemplo, si el titular es gerente, el suplente también debe tener al menos ese mismo nivel. Esto es para asegurar que quien tome su lugar tenga la experiencia y autoridad para hacer el trabajo.

Texto oficial

Artículo 28. Los integrantes titulares podrán designar un suplente, el cual deberá tener, al menos, nivel jerárquico de Director General o equivalente.

Ver texto oficial de la LEY General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil (pág. 10) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.

Artículo 28 de la LEY General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, explicado | Precedente Legal