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Ley
LEY General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil
Artículo
36

Artículo 36 de la LEY General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las autoridades de todo el país (Gobierno Federal, estados, municipios y también las de la Ciudad de México y sus alcaldías) que estén encargadas de dar un permiso especial (mencionado en el Capítulo IX de esta Ley) deben anotar esos permisos en un registro nacional o estatal, según el caso. Esa lista de permisos se tiene que actualizar cada seis meses.

Texto oficial

Artículo 36. Las autoridades federales, estatales, municipales y, en su caso, la que se determine respecto de la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales, competente para emitir la autorización a que se refiere el capítulo IX de esta Ley, procederá a inscribirlos en el registro nacional o estatal, según corresponda. Dichos registros deberán actualizarse cada seis meses. Artículo reformado DOF 23-06-2017

Ver texto oficial de la LEY General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil (pág. 12) ↗

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