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Ley
LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo
47

Artículo 47 de la LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si estás en la cárcel por algún delito relacionado con esta Ley, no puedes tener objetos personales que te traigan de fuera. Todo lo que tengas debe pasar primero por las autoridades de la prisión, que son las únicas que pueden entregártelo. Esto aplica tanto si todavía no te han sentenciado como si ya cumpliste tu condena. En pocas palabras, no recibes nada por tu cuenta, todo tiene que ser revisado y autorizado.

Texto oficial

Artículo 47. Durante su estancia en los centros penitenciarios, los imputados y sentenciados por las conductas previstas en esta Ley, sólo podrán tener los objetos que les sean entregados por conducto de las autoridades competentes. Artículo reformado DOF 17-06-2016

Ver texto oficial de la LEY General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (pág. 17) ↗

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