Artículo 14 de la LEY General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que si obligas a alguien a hacer actos sexuales o pornográficos, o te aprovechas de que otra persona lo haga, te pueden dar de 10 a 15 años de cárcel y una multa muy grande. También aplica si engañas a una persona para que tenga relaciones sexuales o participe en pornografía. Además, si usas el internet, redes sociales, plataformas o cualquier dispositivo digital para crear, difundir o almacenar ese material, también te pueden castigar. Y si la víctima es de una comunidad indígena o afromexicana, la cárcel será más larga, de 16 a 21 años, y la multa más alta.
Texto oficial
Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona para que realice actos pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos. Para lo anterior, también se considerará el uso de las tecnologías de la información y comunicación, tales como herramientas, programas, plataformas y dispositivos que se utilizan para procesar, administrar, editar, difundir, o crear contenido con la información o material que devenga de una persona víctima. Párrafo adicionado DOF 07-06-2024 Si se utiliza con los fines de los párrafos anteriores a personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se impondrá una pena de 16 a 21 años de prisión y de un mil 500 a 45 mil días multa. Párrafo adicionado DOF 07-06-2024
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.