- Ley
- LEY General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
- Artículo
- 74
Artículo 74 de la LEY General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien denuncia un delito o es testigo, tiene miedo de que le hagan daño por hablar. Por eso, el artículo dice que el Ministerio Público (la Fiscalía) y los jueces deben asegurarse de que esa persona declare sin sentirse amenazada, ni ella ni su familia o gente cercana. Para lograrlo, tienen que usar métodos como distorsionar la voz y la imagen a distancia, usar una cámara especial (Cámara de Gesell, donde el testigo está en un cuarto aparte) y mantener en secreto su identidad y datos personales. Si la persona declara contra grupos de crimen organizado, las autoridades deben tomar medidas todavía más fuertes para proteger su vida, libertad y seguridad.
Texto oficial
Artículo 74. Además de garantizar las medidas previstas en el artículo 141 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales a las víctimas, ofendidos y testigos, el Ministerio Público y el Poder Judicial deberán asegurar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo 62 de la presente Ley, que durante las comparecencias y actuaciones de éstos sus declaraciones se desarrollen libres de intimidación o temor por su seguridad o la de sus familiares y personas cercanas, por lo que al menos garantizará: I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos; II. Comparecencia a través de Cámara de Gesell, y III. Resguardo de la identidad y otros datos personales. En los casos en que la víctima, ofendido o testigo declare en contra de grupos de la delincuencia organizada, el Ministerio Público y el Poder Judicial adoptarán un conjunto de medidas de carácter excepcional para resguardar su vida, libertad, integridad, seguridad e identidad. CAPÍTULO III De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas Mexicanas en el Extranjero
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