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Ley
LEY General de Salud
Artículo
132

Artículo 132 de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando esta ley habla de "establecimientos", se refiere a cualquier lugar donde se realice un trabajo, ya sea en un local fijo o en un puesto móvil (como un puesto callejero o un camión). Puede ser un lugar techado o al aire libre, donde se fabriquen, transformen, almacenen o vendan productos, o donde se dé un servicio (como una tienda, taller, fábrica u oficina). También cuenta el terreno y todas sus partes, como bodegas o instalaciones anexas. En pocas palabras, es cualquier sitio donde una persona trabaje.

Texto oficial

Artículo 132.- Para los efectos de esta ley se consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional. Artículo reformado DOF 27-05-1987 TITULO OCTAVO Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes CAPITULO I Disposiciones Comunes

Ver texto oficial de la LEY General de Salud (pág. 77) ↗

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