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Artículo 132 de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando esta ley habla de "establecimientos", se refiere a cualquier lugar donde se realice un trabajo, ya sea en un local fijo o en un puesto móvil (como un puesto callejero o un camión). Puede ser un lugar techado o al aire libre, donde se fabriquen, transformen, almacenen o vendan productos, o donde se dé un servicio (como una tienda, taller, fábrica u oficina). También cuenta el terreno y todas sus partes, como bodegas o instalaciones anexas. En pocas palabras, es cualquier sitio donde una persona trabaje.

Texto oficial

Artículo 132.- Para los efectos de esta ley se consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional. Artículo reformado DOF 27-05-1987 TITULO OCTAVO Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes CAPITULO I Disposiciones Comunes

Ver ley oficial en el DOF (pág. 77) ↗

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