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Ley
LEY General de Salud
Artículo
333

Artículo 333 de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para donar un órgano en vida, el donante debe ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales. El órgano que done debe ser de esos que el cuerpo puede seguir funcionando bien sin él o con una parte. Además, tiene que haber compatibilidad entre el donante y la persona que recibe el órgano, y al donante le deben explicar todos los riesgos de la operación, pero un doctor que no participe en el trasplante. También se requiere que el donante firme su consentimiento de forma clara y por escrito, y se prefiere que el trasplante sea entre familiares; si no hay parentesco, se necesitan más pasos, como la autorización de un comité médico y firmar ante un notario, dejando claro que es un acto voluntario y sin pago de por medio.

Texto oficial

Artículo 333.- Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante: I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales; II. Donar un órgano o parte de él que al ser extraído su función pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura; III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor; IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que intervendrán en el trasplante; LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 161 de 376 V. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos de los artículos 322 y 323 de esta Ley, y Fracción reformada DOF 12-12-2011 VI.- Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: a) Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria, donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica; b) El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante Notario Público y en ejercicio del derecho que le concede la presente Ley, manifestando que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie remuneración alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante, y c) Haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por la Secretaría, para comprobar que no se está lucrando con esta práctica. Fracción reformada DOF 05-11-2004 Asimismo, para realizar trasplantes entre vivos, cuando el receptor y/o el donador sean extranjeros, deberá además de cumplir lo previsto en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, acreditar su legal estancia en el país con la calidad migratoria específica que corresponda, y el establecimiento en el que se vaya a realizar el trasplante, deberá inscribir al paciente al Registro Nacional de Trasplantes con una antelación de al menos quince días hábiles si se trata de un trasplante entre familiares por consanguinidad, civil o de afinidad hasta el cuarto grado. Párrafo adicionado DOF 12-12-2011 Cuando no exista el parentesco a que se refiere el párrafo anterior, el receptor del órgano deberá tener un historial clínico en el país de al menos seis meses. Párrafo adicionado DOF 12-12-2011 Los establecimientos de salud en los que se realicen trasplantes a los que se refieren los dos párrafos anteriores deberán constatar que no existan circunstancias que hagan presumir una simulación jurídica o comercio de órganos y tejidos. Párrafo adicionado DOF 12-12-2011 Artículo reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000

Ver texto oficial de la LEY General de Salud (pág. 160) ↗

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