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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LGS/349
Ley
LEY General de Salud
Artículo
349

Artículo 349 de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los cuerpos de las personas fallecidas solo se pueden guardar y manejar en lugares que cumplan con las reglas sanitarias que ponga la Secretaría de Salud. Además, esa misma Secretaría es la que va a decidir qué métodos y pasos se deben seguir para conservar los cuerpos en buen estado. En pocas palabras, el gobierno se encarga de que haya higiene y control en cómo se tratan los cadáveres.

Texto oficial

Artículo 349.- El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud. La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres. Artículo reformado DOF 14-06-1991, 26-05-2000

Ver texto oficial de la LEY General de Salud (pág. 169) ↗

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