- Ley
- LEY General de Salud
- Artículo
- 349
Artículo 349 de la LEY General de Salud
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los cuerpos de las personas fallecidas solo se pueden guardar y manejar en lugares que cumplan con las reglas sanitarias que ponga la Secretaría de Salud. Además, esa misma Secretaría es la que va a decidir qué métodos y pasos se deben seguir para conservar los cuerpos en buen estado. En pocas palabras, el gobierno se encarga de que haya higiene y control en cómo se tratan los cadáveres.
Texto oficial
Artículo 349.- El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud. La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres. Artículo reformado DOF 14-06-1991, 26-05-2000
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