- Ley
- LEY General de Salud
- Artículo
- 475
Artículo 475 de la LEY General de Salud
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
A este artículo le llaman 'narcomenudeo', pero en corto, lo que dice es esto: Si alguien vende o regala drogas de las que están en la lista oficial, en una cantidad menor a ciertos topes, se va a la cárcel de 4 a 8 años y le imponen una multa de 200 a 400 días de salario mínimo. La cosa se pone más grave, con cárcel de 7 a 15 años, si la víctima es un menor de edad, una persona que no entiende lo que pasa, o si usaron a alguien para cometer el delito. Además, la condena se aumenta a la mitad si quien comete el delito es un servidor público (como policía o juez), si ocurre en una escuela, un hospital, una estación de policía o a menos de 300 metros de esos lugares, o si lo hace un doctor, enfermero o personal de salud aprovechando su puesto. En estos casos, también los pueden echar del trabajo y quitarles la licencia para ejercer su profesión por un buen rato.
Texto oficial
Artículo 475.- Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla. Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa. Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando: I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial. Artículo adicionado DOF 20-08-2009 LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 203 de 376
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.