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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LGS/481
Ley
LEY General de Salud
Artículo
481

Artículo 481 de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si en un juicio o proceso legal descubren que alguien tiene problemas de adicción a las drogas (farmacodependiente), el juez o el ministerio público deben avisar de inmediato a las autoridades de salud para que le den el tratamiento que necesite. Además, en todos los centros de reclusión (cárceles) deben ofrecer servicios de rehabilitación para las personas con adicciones. Para que te den una condena condicional (no ir a la cárcel) o el beneficio de libertad preparatoria (salir antes de cumplir toda la sentencia), el hecho de ser farmacodependiente no se tomará como mala conducta. Pero sí tendrás que aceptar el tratamiento médico para rehabilitarte, y la autoridad penitenciaria te va a vigilar para que lo cumplas.

Texto oficial

Artículo 481.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda. En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente. Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora. Artículo adicionado DOF 20-08-2009

Ver texto oficial de la LEY General de Salud (pág. 204) ↗

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