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Artículo 51 de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Tienes derecho a recibir atención médica de buena calidad, sin malos tratos, y que los doctores y enfermeras te atiendan con profesionalismo y respeto. Puedes elegir libremente al médico que te va a atender en tu clínica del primer nivel (la que te toca por tu domicilio), siempre y cuando tenga horario y espacio disponible, pero si estás en el IMSS o ISSSTE solo los asegurados pueden pedir este cambio para ellos y su familia. También tienes derecho a que te expliquen bien, con información clara y a tiempo, sobre tu estado de salud, los riesgos y las otras opciones de tratamientos o cirugías. Si eres de un pueblo indígena o afromexicano, deben darte esa información en tu idioma. Puedes decidir si aceptas o no cualquier diagnóstico o tratamiento que te ofrezcan. En una emergencia o si no puedes decidir por ti mismo, tu familiar o representante legal puede autorizar; si no hay nadie, el doctor debe actuar para salvar tu vida y anotarlo en tu expediente. Además, en los servicios públicos de salud puedes pedir una segunda opinión de otro médico. El consentimiento informado es que tú firmes un papel donde aceptas un tratamiento o diagnóstico, después de que te hayan explicado de manera clara y completa los beneficios, riesgos y otras opciones.

Texto oficial

Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares. Los usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios. Artículo reformado DOF 17-04-2009 Artículo 51 Bis 1.- Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen. Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua. Párrafo adicionado DOF 05-03-2012. Reformado DOF 01-04-2024 Artículo adicionado DOF 17-04-2009 Artículo 51 Bis 2.- Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico. Los usuarios de los servicios públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una segunda opinión. LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 26 de 376 El consentimiento informado, que constituye el núcleo del derecho a la salud, tanto desde la perspectiva de la libertad individual como de las salvaguardas para el disfrute del mayor estándar de salud. Párrafo adicionado DOF 16-05-2022 El consentimiento informado es la conformidad expresa de una persona, manifestada por escrito, para la realización de un diagnóstico o tratamiento de salud. Párrafo adicionado DOF 16-05-2022 Todos los prestadores de servicios de salud, públicos o privados, están obligados a comunicar a la persona, de manera accesible, oportuna y en lenguaje comprensible, la información veraz y completa, incluyendo los objetivos, los posibles beneficios y riesgos esperados, y las alternativas de tratamiento, para asegurar que los servicios se proporcionen sobre la base del consentimiento libre e informado. Párrafo adicionado DOF 16-05-2022 Una vez garantizada la comprensión de la información a través de los medios y apoyos necesarios, la población usuaria de los servicios de salud tiene el derecho de aceptarlos o rechazarlos. Párrafo adicionado DOF 16-05-2022 En situaciones en las que una persona no pueda dar su consentimiento para un tratamiento en un momento específico por ningún medio, no exista un documento de voluntad anticipada, y su salud se encuentre en tal estado que, si el tratamiento no se administra de inmediato, su vida estaría expuesta a un riesgo inminente o su integridad física a un daño irreversible, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico, otorgando informe justificado a los Comités de Ética y a la autoridad judicial competente. Párrafo adicionado DOF 16-05-2022 En el caso de las niñas, niños y adolescentes constituye una obligación por parte de los prestadores de servicios de atención a la salud implementar los apoyos y ajustes razonables, adecuados a su edad para que su voluntad y preferencias sean tomadas en cuenta en la determinación del tipo de intervenciones encaminadas a garantizar su recuperación y bienestar. Párrafo adicionado DOF 16-05-2022 Se entenderá como ajustes razonables a las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Párrafo adicionado DOF 16-05-2022 No se entenderá que la persona no puede dar su consentimiento cuando se estime que está en un error o que no tiene conciencia de lo que hace. Párrafo adicionado DOF 16-05-2022 Artículo adicionado DOF 17-04-2009 Artículo 51 Bis 3.- Las quejas que las personas usuarias presenten por la atención médica recibida deberán ser atendidas y resueltas en forma oportuna y efectiva por: I. Los prestadores de servicios de salud; II. La Comisión Nacional de Arbitraje Médico, o III. Las instancias que las instituciones de salud de las entidades federativas tengan definidas para tal fin, cuando la solución corresponda a su ámbito de competencia. Artículo adicionado DOF 17-04-2009. Reformado DOF 15-01-2026 LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Últimas Reformas DOF 15-01-2026 27 de 376

Ver ley oficial en el DOF (pág. 25) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.