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Ley
LEY General de Salud
Artículo
64

Artículo 64 de la LEY General de Salud

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los servicios de salud para mamás y niños deben incluir varias cosas: primero, que la familia participe activamente para prevenir y atender enfermedades. Segundo, que se promueva la lactancia materna exclusiva los primeros seis meses y como complemento hasta los dos años, además de poner salas de lactancia en trabajos públicos y privados. También se debe tener al menos un banco de leche humana en cada estado, en hospitales con cuidados para recién nacidos. Para niños menores de 5 años, se deben prevenir enfermedades con vacunas, controlar diarreas e infecciones respiratorias, y detectar a tiempo problemas de cadera. Por último, se debe respetar y apoyar a las parteras tradicionales, dejándolas trabajar con sus métodos y sin exigirles certificados, solo con el reconocimiento de su comunidad.

Texto oficial

Artículo 64.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán: I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios; II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar, la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y privado; Fracción reformada DOF 31-05-2009, 07-06-2012, 02-04-2014, 19-12-2014 II Bis. Al menos un banco de leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de salud que cuente con servicios neonatales; Fracción adicionada DOF 07-06-2012. Reformada DOF 10-05-2016 III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y Fracción reformada DOF 31-05-2009 III Bis. Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años, y Fracción adicionada DOF 16-12-2016 IV. Acciones para respetar, garantizar y proteger el ejercicio de las parteras tradicionales, en condiciones de dignidad y acorde con sus métodos y prácticas curativas, así como el uso de sus recursos bioculturales. Para lo anterior, se les brindarán los apoyos necesarios sin condicionamientos o certificaciones, siendo suficiente el reconocimiento comunitario. Fracción adicionada DOF 31-05-2009. Reformada DOF 26-03-2024 Artículo reformado DOF 14-06-1991 Artículo publicado completo DOF 16-12-2016

Ver texto oficial de la LEY General de Salud (pág. 31) ↗

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