Artículo 69 de la LEY General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla sobre los tiempos y efectos de las decisiones que toman los jueces electorales en casos de "recurso de reconsideración", que es una queja que se presenta cuando alguien no está de acuerdo con un resultado electoral. Si el recurso es sobre los votos de diputados o senadores, la decisión debe salir a más tardar el 19 de agosto del año de la elección. Cualquier otro recurso debe resolverse tres días antes de que las Cámaras del Congreso empiecen a funcionar. La sentencia que sale de estos recursos ya no se puede impugnar, es decir, es la última palabra. El juez puede confirmar el resultado, cambiarlo o incluso revocar (anular) la decisión anterior si se dan ciertas condiciones que están señaladas en el artículo 62 de esta misma ley. También puede modificar quiénes quedan como diputados o senadores por representación proporcional (los que no ganan por voto directo, sino por el porcentaje de votos de su partido), siempre y cuando se cumplan los requisitos que marca la ley.
Texto oficial
Artículo 69 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 33 de 76 1. Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto del año del proceso electoral. Los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión. 2. Las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes: a) Confirmar el acto o sentencia impugnado; b) Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 62 de este ordenamiento; y c) Modificar la asignación de diputados o senadores electos por el principio de representación proporcional cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso b) del párrafo 1 del artículo citado en el inciso anterior. CAPITULO IX De las notificaciones
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