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Artículo 36 de la LEY General del Sistema Nacional Anticorrupción

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que cada estado de la República Mexicana debe crear su propio sistema local contra la corrupción, siguiendo estas reglas: Primero, ese sistema local debe ser muy parecido al nacional, con los mismos poderes y forma de trabajar. Segundo, debe poder acceder a toda la información pública que necesite para hacer bien su chamba. Tercero, cuando el sistema emita recomendaciones o informes, las autoridades a las que se les dirijan deben dar una respuesta, sí o sí. Cuarto, el sistema local debe tener las herramientas para darle seguimiento a sus propias recomendaciones. Quinto, cada año debe presentar un informe público a los gobernantes, explicando qué se hizo contra la corrupción, los riesgos que encontraron y cuánto costó, usando el método que marque el sistema nacional. Sexto, quien presida el sistema local debe ser miembro del Consejo de Participación Ciudadana de ese estado. Y séptimo, los ciudadanos que formen parte de ese consejo deben cumplir los mismos requisitos que los del consejo nacional y ser elegidos de forma parecida.

Texto oficial

Artículo 36. Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones, funcionamiento de los Sistemas Locales atendiendo a las siguientes bases: I. Deberán contar con una integración y atribuciones equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional; II. Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones; III. Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija; LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 20-05-2021 16 de 27 IV. Deberán contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emitan; V. Rendirán un informe público a los titulares de los poderes en el que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional; VI. La presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Local deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana, y VII. Los integrantes de los consejos de participación ciudadana de las entidades federativas deberán reunir como mínimo los requisitos previstos en esta Ley y ser designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Consejo de Participación Ciudadana. TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN Capítulo Único De su integración y funcionamiento

Ver ley oficial en el DOF (pág. 15) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.