Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 23 de la LEY General de Turismo

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando se va a planear cómo ordenar el turismo en el país, se deben tomar en cuenta varias cosas: primero, los recursos turísticos que ya existen y los riesgos de desastres naturales. También hay que considerar para qué es buena cada zona según sus atractivos turísticos, cuánta gente vive ahí y a qué se dedican principalmente. No se puede olvidar el cuidado del medio ambiente, según las leyes ecológicas, y cómo combinar bien el desarrollo de ciudades con la naturaleza y el turismo. Además, hay que medir cómo afecta al turismo cualquier nueva construcción, como casas, carreteras u otras obras. Por último, se deben respetar las reglas de zonas protegidas, monumentos históricos y planes ambientales, tanto locales como regionales. Todo esto se organiza con programas de turismo a nivel nacional, regional y local.

Texto oficial

Artículo 23. En la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberán considerarse los siguientes criterios: I. La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes en el territorio nacional, así como los riesgos de desastre; II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos turísticos, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes; III. Los ecológicos de conformidad con la ley en la materia; IV. La combinación deseable que debe existir entre el desarrollo urbano, las condiciones ambientales y los recursos turísticos; V. El impacto turístico de nuevos desarrollos urbanos, asentamientos humanos, obras de infraestructura y demás actividades; VI. Las modalidades que, de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable; las previstas en las Declaratoria de áreas naturales protegidas así como las demás disposiciones previstas en los programas de manejo respectivo, en su caso; VII. Las medidas de protección y conservación establecidas en las Declaratorias Presidenciales de Zonas de Monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de interés nacional, así como las Declaratorias de Monumentos históricos y artísticos, y en las demás disposiciones legales aplicables en los sitios en que existan o se presuma la existencia de elementos arqueológicos propiedad de la Nación, y VIII. Las previsiones contenidas en los programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio tanto regionales como locales, así como en las declaratorias de áreas naturales protegidas y demás disposiciones jurídicas aplicables en materia ambiental. El ordenamiento turístico del territorio nacional se llevará a cabo a través de programas de orden General, Regional y Local.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.