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Artículo 141 de la LEY General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si pides información pública y la dependencia te dice que no existe, el Comité de Transparencia (un grupo de personas que revisa estos casos) debe darte una respuesta por escrito. Esa respuesta debe explicar claramente cómo buscaron la información, y detallar cuándo, cómo y por qué se perdió o nunca se hizo. El objetivo es que tú estés seguro de que hicieron una búsqueda completa y de buena fe. Hay casos donde no aplica esta regla: si la dependencia no tiene la obligación legal de tener esa información, o si no hay forma de saber que debería tenerla, entonces el Comité no necesita emitir una respuesta formal. También, si pides un dato numérico y el resultado de la búsqueda es cero (por ejemplo, "cero quejas" en un año), eso no significa que la información no exista. El cero es un dato válido y cumple con tu solicitud.

Texto oficial

Artículo 141. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan a la persona solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia. En aquellos casos en que no se advierta obligación o competencia alguna de los sujetos obligados para contar con la información, derivado del análisis a las disposiciones jurídicas aplicables a la materia de la solicitud, además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que esta debe obrar en sus archivos, o bien, se cuente con atribuciones, pero no se ha generado la información no será necesario que el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme la inexistencia de la misma. LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 20-03-2025 49 de 64 Cuando se requiera un dato estadístico o numérico, y el resultado de la búsqueda de la información sea cero, este deberá entenderse como un dato que constituye un elemento numérico que atiende la solicitud, y no como la inexistencia de la información solicitada.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 48) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.