- Ley
- LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
- Artículo
- 228
Artículo 228 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los "certificados de participación" son documentos que te dan derecho a recibir una parte de las ganancias que generen ciertos bienes, como dinero, propiedades o acciones, que están guardados en un fideicomiso (un acuerdo donde un banco cuida esos bienes para un fin específico). También te pueden dar derecho a ser dueño de una parte de esos bienes o, si se venden, a recibir una parte del dinero que se obtenga. En los casos de ser dueño o recibir dinero por la venta, el valor total de tus certificados no puede ser mayor al valor real de los bienes calculado por un experto. Si el valor de los bienes baja, pero sigue siendo igual o mayor al valor de tus certificados, te pagan hasta el valor nominal de tus papeles. Pero si los bienes valen menos que el valor total de los certificados, entonces te toca todo lo que quede de los bienes o de su venta.
Texto oficial
Artículo 228.- Son aplicables a las obligaciones y a sus cupones, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 81, 90, 127, 130, 132, 139, 140, 142, 148, 149, 151 al 162, 164, 166 al 169 y 174, párrafo final. Artículo reformado DOF 31-08-1933 CAPITULO V Bis De los Certificados de Participación Capítulo adicionado DOF 31-12-1946 Artículo 228 a.- Los certificados de participación son títulos de crédito que representan: a).- El derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita; LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 41 de 118 b).- El derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores; c).- O bien el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores. En el caso de los incisos b) y c), el derecho total de los tenedores de certificados de cada emisión será igual al porcentaje que represente en el momento de hacerse la emisión el valor total nominal de ella en relación con el valor comercial de los bienes, derechos o valores correspondientes fijado por el peritaje practicado en los términos del artículo 228 h. En caso de que al hacerse la adjudicación o venta de dichos bienes, derechos o valores, el valor comercial de éstos hubiere disminuido, sin ser inferior al importe nominal total de la emisión, la adjudicación o liquidación en efectivo se hará a los tenedores hasta por un valor igual al nominal de sus certificados; y si el valor comercial de la masa fiduciaria fuere inferior al nominal total de la emisión, tendrán derecho a la aplicación íntegra de los bienes o producto neto de la venta de los mismos. Artículo adicionado DOF 31-12-1946 Artículo 228 a bis.- Los “certificados de vivienda” son títulos que representan el derecho, mediante el pago de lo totalidad de las cuotas estipuladas, a que se transmita la propiedad de una vivienda, gozándose entretanto del aprovechamiento directo del inmueble; y en caso de incumplimiento o abandono, a recuperar una parte de dichas cuotas de acuerdo con los valores de rescate que se fijen. Artículo adicionado DOF 30-12-1963 Artículo 228 b.- Los certificados serán bienes muebles aun cuando los bienes fideicometidos, materia de la emisión, sean inmuebles. Sólo las instituciones de crédito autorizadas en los términos de la Ley respectiva para practicar operaciones fiduciarias podrán emitir estos títulos de crédito. Los certificados que las sociedades fiduciarias expidan haciendo constar la participación de los distintos copropietarios en bienes, títulos o valores que se encuentren en su poder, no producirán efectos como títulos de crédito y serán considerados solamente como documentos probatorios. Artículo adicionado DOF 31-12-1946 Artículo 228 c.- Para los efectos de la emisión de certificados de participación podrán constituirse fideicomisos sobre toda clase de empresas industriales y mercantiles, consideradas como unidades económicas. Artículo adicionado DOF 31-12-1946 Artículo 228 d.- Los certificados de participación serán designados como ordinarios o inmobiliarios, según que los bienes fideicometidos materia de la emisión sean muebles o inmuebles. Artículo adicionado DOF 31-12-1946 Artículo 228 e.- Tratándose de certificados de participación inmobiliarios, la sociedad emisora podrá establecer en beneficio de los tenedores, derechos de aprovechamiento directo del inmueble fideicometido, cuya extensión, alcance y modalidades se determinarán en el acta de la emisión correspondiente. Artículo adicionado DOF 31-12-1946 Artículo 228 f.- La sociedad emisora, previo el consentimiento y aprobación del representante común de los tenedores, en su caso, podrá concertar y obtener préstamos para el mejoramiento e incremento de los bienes inmuebles materia de la emisión, emitiendo por este concepto “certificados fiduciarios de adeudo.” LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 42 de 118 Los certificados fiduciarios de adeudo serán títulos de crédito contra el fideicomiso correspondiente. Serán preferentes en su pago a los certificados de participación de dicho fideicomiso. Artículo adicionado DOF 31-12-1946 Artículo 228 g.- Cuando la sociedad emisora esté autorizada para practicar también operaciones financieras en los términos de la Ley respectiva podrán garantizar a los tenedores de los certificados que emita un mínimo de rendimiento; esta garantía será otorgada sin obligar al departamento fiduciario de la institución. Artículo adicionado DOF 31-12-1946 Artículo 228 h.- El monto total nominal de una emisión de certificados de participación será fijado mediante dictamen que formule alguna sociedad nacional de crédito, previo peritaje que practique de los bienes fideicomitidos materia de esa emisión. La sociedad nacional de crédito, al formular su dictamen y fijar el monto total nominal de una emisión, tomará como base el valor comercial de los bienes y si se tratare de certificados amortizables estimarán sobre éste un margen prudente de seguridad para la inversión de los tenedores correspondientes. El dictamen que se formule por dichas instituciones será definitivo. Artículo adicionado DOF 31-12-1946. Reformado DOF 10-01-2014 Artículo 228 i.- Los certificados podrán ser amortizables o no serlo. Artículo adicionado DOF 31-12-1946 Artículo 228 j.- Los certificados amortizables darán a sus tenedores, además del derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos correspondientes, el del reembolso del valor nominal de los títulos. En caso de que la sociedad fiduciaria emisora no hiciere el pago del valor nominal de los certificados a su vencimiento, sus tenedores tendrán los derechos a que se refieren los incisos b) y c) y el párrafo final del artículo 228 a. Artículo adicionado DOF 31-12-1946 Artículo 228 k.- Tratándose de certificados de participación no amortizables, la sociedad emisora no está obligada a hacer pago del valor nominal de ellos a sus tenedores en ningún tiempo. Al extinguirse el fideicomiso base de la emisión y de acuerdo con las resoluciones de la asamblea general de tenedores de certificados, la sociedad emisora procederá a hacer la adjudicación y venta de los bienes fideicometidos y la distribución del producto neto de la misma, en los términos del artículo 228 a. Artículo adicionado DOF 31-12-1946 Artículo 228 l.- Los certificados serán nominativos, tendrán cupones y deberán emitirse por series, en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos. Párrafo reformado DOF 30-12-1982, 08-02-1985. Fe de erratas DOF 03-04-1985 Los certificados darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo. Artículo adicionado DOF 31-12-1946 Artículo 228 m.- La emisión se hará previa declaración unilateral de voluntad de la sociedad emisora expresada en escritura pública, en la que se harán constar: I.- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora; II.- Una relación del acto constitutivo del fideicomiso, bases de la emisión; LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 43 de 118 III.- Una descripción suficiente de los derechos o cosas materia de la emisión; IV.- El dictamen pericial a que se refiere el artículo 228 h; V.- El importe de la emisión, con especificación del número y valor de los certificados que se emitirán, y de las series y subseries, si las hubiere; VI.- La naturaleza de los títulos y los derechos que ellos conferirán. VII.- La denominación de los títulos; VIII.- En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado; IX.- El término señalado por el pago de productos o rendimientos, y si los certificados fueren amortizables, los plazos, condiciones y forma de la amortización; X.- Los datos de registro que sean procedentes para la identificación de los bienes materia de la emisión y de los antecedentes de la misma; XI.- La designación de representante común de los tenedores de certificados y la aceptación de éste, con su declaración: a).- De haber verificado la constitución del fideicomiso, base de la emisión; b).- De haber comprobado la existencia de los bienes fideicometidos y la autenticidad del peritaje practicado sobre los mismos de acuerdo con el artículo 228 h. En caso de que los certificados se ofrezcan en venta al público, los avisos o la propaganda, contendrán los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este párrafo quedarán solidariamente sujetos a daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea imputable. Artículo adicionado DOF 31-12-1946 Artículo 228 n.- El certificado de participación deberá contener: I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del titular del certificado. Fracción adicionada DOF 30-12-1982 II.- La mención de ser “certificados de participación” y la expresión de si es ordinario o inmobiliario; Fracción recorrida DOF 30-12-1982 III.- La designación de la sociedad emisora y la firma autógrafa del funcionario de la misma, autorizado para suscribir la emisión correspondiente; Fracción recorrida DOF 30-12-1982 IV.- La fecha de expedición del título; Fracción recorrida DOF 30-12-1982 V.- El importe de la emisión, con especificación de número y del valor nominal de los certificados que se emitan; Fracción recorrida DOF 30-12-1982 VI.- En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado; Fracción recorrida DOF 30-12-1982 LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 44 de 118 VII.- El término señalado para el pago de productos o rendimientos y del capital y los plazos, condiciones y forma en que los certificados han de ser amortizados; Fracción recorrida DOF 30-12-1982 VIII.- El lugar y modo de pago; Fracción recorrida DOF 30-12-1982 IX.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público; Fracción recorrida DOF 30-12-1982 X.- El lugar y la fecha del acta de emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio; Fracción recorrida DOF 30-12-1982 XI.- La firma autógrafa del representante común de los tenedores de certificados. Fracción recorrida DOF 30-12-1982 Artículo adicionado DOF 31-12-1946
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