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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
385

Artículo 385 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Solo las empresas o bancos a los que la ley les dé permiso pueden ser fiduciarios (la persona o institución que administra un fideicomiso). En un fideicomiso pueden participar varios de estos fiduciarios, ya sea trabajando juntos o reemplazándose uno al otro, según lo que se haya acordado. Si el fiduciario renuncia o lo quitan, se tiene que nombrar a otro que lo sustituya, a menos que el fideicomiso ya diga otra cosa. Si no se puede encontrar un reemplazo, entonces el fideicomiso se termina y ya no existe.

Texto oficial

Artículo 385.- Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la ley. En el fideicomiso podrán intervenir varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de substituirse. Salvo lo que se prevea en el fideicomiso, cuando por renuncia o remoción la institución fiduciaria concluya el desempeño de su cargo, deberá designarse a otra institución fiduciaria que la substituya. Si no fuere posible esta substitución, el fideicomiso se dará por extinguido. Fe de erratas al artículo DOF 08-09-1932. Recorrido (antes artículo 350) DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 74) ↗

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