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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
428

Artículo 428 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que vendes una deuda que alguien te debe a una empresa de factoraje. Mientras no le avises a esa persona (el deudor) que ya vendiste su deuda, él puede pagarte a ti y queda libre de su obligación. Pero si ya le notificaste que vendiste la deuda, y aún así él le paga a otra persona, ese pago no lo libra de seguir debiendo; el factoraje todavía puede cobrarle legalmente.

Texto oficial

Artículo 428.- El deudor de los derechos de crédito transmitidos por virtud de una operación de factoraje financiero, mientras no se le haya notificado la transmisión en términos del artículo anterior, libera su obligación con el pago que haga al acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante, según corresponda. Por el contrario, el pago que, después de recibir la notificación a que se refiere el artículo precedente, realice el deudor al acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos derechos previo al factorante, según corresponda, no lo libera ante el propio factorante. Artículo adicionado DOF 18-07-2006

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 87) ↗

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