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Ley
LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo
435

Artículo 435 de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien comete un delito relacionado con títulos o instrumentos financieros (como cheques o pagarés) y resulta que trabaja o trabajó para la empresa que los emite, o es dueño o empleado de un negocio que los recibe como pago, entonces el juez puede aumentar la condena hasta la mitad más de lo que normalmente tocaría. Esto aplica también si la persona cometió el delito dentro de los dos años siguientes a haber dejado su puesto en esa empresa. En otras palabras, si tienes un cargo de confianza en una institución que maneja estos documentos y te aprovechas de eso, te castigan más fuerte.

Texto oficial

Artículo 435.- La pena que corresponda podrá aumentarse hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas en los artículos 432, 433 y 434 de esta Ley, tiene el carácter de consejero, funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier entidad emisora de los objetos a que se refiere el párrafo primero del citado artículo 432, o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos, o sea propietario o empleado de cualquier entidad mercantil que a cambio de bienes o servicios reciba como contraprestación el pago a través de cualquiera de los instrumentos mencionados en el artículo 432. Artículo adicionado DOF 26-06-2008 TRANSITORIOS Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el 15 de septiembre de 1932. Artículo Segundo.- Por ella se regirán los efectos jurídicos de los hechos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retroactiva. En consecuencia: I.- Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos y de los actos y contratos anteriores al 15 de septiembre de 1932, se regirán por lo que dispongan las leyes conforme a las cuales los primeros fueron otorgados o emitidos, y ejecutados o celebrados los segundos; II.- Por las mismas leyes continuarán rigiéndose los derechos y obligaciones derivados de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones siguientes: III.- La admisibilidad y la fuerza de las pruebas preconstituidas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos, actos y contratos aludidos, se regirán por la ley vigente cuando se formó la relación jurídica o se produjo el hecho que son objeto de las primeras y sirven de base a las segundas; IV.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que intervengan en los títulos, actos y contratos antes dichos, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulta; LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 90 de 118 V.- Las acciones que se deriven de los títulos, actos o contratos mencionados prescribirán y caducarán en los términos de la presente Ley. El plazo en que debe practicarse el acto o diligencia, o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulta la caducidad de la acción, se contará a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor, cuando dicho plazo haya comenzado a correr y no haya concluido aún en esa fecha. Debe computarse como parte del término de la prescripción, el tiempo útilmente transcurrido bajo la vigencia de las leyes que ésta abroga o deroga; pero en ningún caso la acción quedará extinguida por prescripción antes del 15 de marzo de 1933; VI.- Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes a los títulos, actos y contratos de que hablan las fracciones anteriores, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se ejerciten las primeras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendo por tanto necesario que el demandado reconozca su firma, para que se despache ejecución en su contra, en el caso de los documentos para los que esta ley no exige ese requisito, siempre que el auto de exequendo se dicte después de que la misma entre en vigor. Artículo Tercero.- Quedan abrogados los artículos 337, 339, 340 al 357, 365 al 370, 449 al 575, 605 al 634 y 1,044, fracción I, del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889, y las Leyes de 29 de noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902. Se derogan todas las demás Leyes y disposiciones que se opongan a la presente. En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su publicación y observancia, promulgo la presente ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Publico, A. J, Pani.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Industria, Comercio y Trabajo, Primo Villa Michel.- Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente. Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines. Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 26 de agosto de 1932.- El Secretario de Gobernación, Juan José Ríos.- Rúbrica. LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 26-03-2024 91 de 118

Ver texto oficial de la LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito (pág. 89) ↗

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