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Artículo 101 de la LEY General de Víctimas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando entregas tu solicitud para ser reconocido como víctima, el Registro la recibe y revisa toda la información que pusiste en el formato junto con los documentos que hayas llevado. Las autoridades federales, locales y municipales tienen la obligación de entregar cualquier información que te pidan la Comisión Ejecutiva o las comisiones de víctimas, y tienen que hacerlo en un plazo máximo de diez días hábiles. Si hay duda sobre lo que pasó, te van a escuchar a ti o a quien pidió tu inscripción para que puedan explicar su versión. No necesitan volver a evaluar los hechos si ya hay una sentencia de un juez, una resolución de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, un reconocimiento del Ministerio Público, un informe de un organismo internacional de derechos humanos, o si la misma autoridad que violó tus derechos te reconoce como víctima. Y recuerda: mientras hacen todo este proceso de valoración, no te pueden suspender las ayudas de emergencia a las que tienes derecho.

Texto oficial

Artículo 101. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato. Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva y las comisiones de víctimas, podrán solicitar la información que consideren necesaria a cualquiera de las autoridades del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles. LEY GENERAL DE VÍCTIMAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 52 de 97 Párrafo reformado DOF 03-05-2013 Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la comisión respectiva. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley. Párrafo reformado DOF 03-05-2013 La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece el Título Tercero de esta Ley. Párrafo reformado DOF 03-05-2013 No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando: I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente; II. Exista una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las comisiones estatales en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias; III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución; Fracción reformada DOF 03-05-2013 IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter. Artículo reformado y reubicado (antes Artículo 103) DOF 03-05-2013

Ver ley oficial en el DOF (pág. 51) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.