Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 124 de la LEY General de Víctimas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Los jueces, magistrados y demás personal del Poder Judicial tienen varias obligaciones cuando atienden a las víctimas de un delito. Deben asegurarse de que se respeten sus derechos, tal como lo marcan la Constitución y los acuerdos internacionales. También pueden ordenar medidas para que no se sigan cometiendo violaciones a los derechos humanos y aplicar castigos a quienes las provoquen. Tienen que resolver los casos rápido y con cuidado, y proteger a la víctima y sus pertenencias con acciones como órdenes de restricción. Además, deben informarle a la víctima sobre todo lo que afecte sus intereses, dejarla participar aunque no sea parte oficial del juicio, y escucharla antes de tomar decisiones importantes. Por último, si le devuelven objetos asegurados, deben explicarle bien lo que eso significa para el proceso.

Texto oficial

Artículo 124. Corresponde a los integrantes del Poder Judicial en el ámbito de su competencia: I. Garantizar los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los tratados internacionales; II. Dictar las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos; III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes; IV. Resolver expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten; V. Dictar las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las víctimas, y sus bienes jurídicos; VI. Garantizar que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia restaurativa, en especial, la voluntariedad; VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre legitimada procesalmente su coadyuvancia; IX. Escuchar a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses; X. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso, y XI. Las demás acciones que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención a víctimas de delito y reparación integral. Artículo reformado DOF 03-05-2013 CAPÍTULO VIII LEY GENERAL DE VÍCTIMAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 65 de 97 DEL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS Capítulo reubicado y recorrido (antes Capítulo XV) con denominación reformada DOF 03-05-2013

Ver ley oficial en el DOF (pág. 64) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.