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Ley
LEY General de Víctimas
Artículo
123

Artículo 123 de la LEY General de Víctimas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Ministerio Público (es decir, los fiscales) tiene que hacer varias cosas para proteger a las víctimas de un delito. Desde que una víctima llega a presentar una denuncia, el fiscal debe explicarle claramente todos sus derechos, como los que vienen en la Constitución y en las leyes, y dejar por escrito que ya le informó. También debe vigilar que se busque e identifique a las víctimas desaparecidas, pedir que le embarguen los bienes al responsable para pagar los daños, y solicitar medidas de protección para la víctima y su familia si hace falta. Además, el fiscal tiene que conseguir las pruebas para calcular el daño material y moral, ofrecer opciones como la mediación (platicar para llegar a un acuerdo), y, si le entregan el cuerpo de un familiar, advertirle que no lo puede cremar hasta que termine el juicio, para no perder pruebas.

Texto oficial

Artículo 123. Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente: I. Informar a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada; II.-Vigilar el cumplimiento de los deberes consagrados en esta Ley, en especial el deber legal de búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas; III. Solicitar el embargo precautorio de los bienes susceptibles de aplicarse a la reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de otros derechos; IV.-Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario; V. Solicitar las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo los criterios de esta Ley; VI. Dirigir los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio; VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los criterios señalados en esta Ley; VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones como la conciliación y la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad; LEY GENERAL DE VÍCTIMAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 01-04-2024 64 de 97 IX. Cuando los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y las consecuencias que acarrea para el proceso; X. Cuando se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la justicia, y XI. Las demás acciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de atención integral a víctimas y reparación integral. Artículo reformado DOF 03-05-2013 CAPÍTULO VII DE LOS INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL Capítulo reubicado y recorrido (antes Capítulo XIV) con denominación reformada DOF 03-05-2013

Ver texto oficial de la LEY General de Víctimas (pág. 63) ↗

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