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Ley
LEY General de Vida Silvestre
Artículo
129

Artículo 129 de la LEY General de Vida Silvestre

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría puede decidir qué hacer con bienes o animales que fueron decomisados (asegurados por las autoridades). Las opciones son: 1) meter temporalmente al animal en un centro de conservación para rehabilitarlo y que pueda vivir libre o en cautiverio; 2) liberarlo en su hábitat natural, cuidando que sobreviva; 3) destruir productos de vida silvestre (como carne o cuernos) que tengan enfermedades o que se obtuvieron de manera ilegal; o 4) donarlos a organismos públicos, escuelas o centros de beneficencia, siempre que no se vendan y cumplan la ley. Mientras se decide, la autoridad debe mantener vivo y sano al animal en un centro especializado.

Texto oficial

Artículo 129. Además de los destinos previstos en el artículo 174 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Secretaría dará a los bienes decomisados cualquiera de los siguientes destinos: I. Internamiento temporal en un centro de conservación o institución análoga con el objetivo de rehabilitar al ejemplar, de tal manera que le permita sobrevivir en un entorno silvestre o en cautiverio, según se trate; II. Liberación a los hábitats en donde se desarrollen los ejemplares de vida silvestre de que se trate, tomando las medidas necesarias para su sobrevivencia. III. Destrucción cuando se trate de productos o subproductos de vida silvestre que pudieran transmitir alguna enfermedad, así como medios de aprovechamiento no permitidos. IV. Donación a organismos públicos, instituciones científicas públicas o privadas y unidades que entre sus actividades se encuentren las de conservación de la vida silvestre o de enseñanza superior o de beneficencia, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo con las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no se comercie con dichos bienes, ni se contravengan las disposiciones de esta Ley y se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo. Mientras se define el destino de los ejemplares, la Secretaría velará por la preservación de la vida y salud del ejemplar o ejemplares de que se trate, de acuerdo a las características propias de cada especie, procurando que esto se lleve a cabo en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, a que se refiere el artículo 38 de la presente Ley, o en otros similares para este propósito.

Ver texto oficial de la LEY General de Vida Silvestre (pág. 47) ↗

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