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Artículo 67 de la LEY General de Vida Silvestre

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 67 dice que se pueden crear áreas de refugio para proteger animales acuáticos, como peces o tortugas que viven en el agua. Estas áreas pueden proteger a todas las especies nativas (las que son propias de México) que estén en el lugar, o solo a las que se mencionen en un documento oficial. También pueden proteger a las que no estén específicamente excluidas de ese documento, o a ciertos animales que estén sufriendo daños por actividades humanas, como la contaminación del agua, el ruido o los golpes de lanchas. Antes de crear el refugio, la Secretaría (la dependencia encargada) debe hacer estudios que expliquen por qué es necesario y cómo afecta a la comunidad, y puede pedir la opinión de otras oficinas del gobierno.

Texto oficial

Artículo 67. Las áreas de refugio para proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de: LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 16-07-2025 30 de 79 I. Todas las especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático presentes en el sitio; II. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático mencionadas en el instrumento correspondiente; III. Aquellas especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático no excluidas específicamente por dicho instrumento; o IV. Ejemplares con características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático, que sean afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de aprovechamiento; por contaminación física, química o acústica, o por colisiones con embarcaciones. Previo a la expedición del acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios justificativos, mismos que deberán contener, de conformidad con lo establecido en el reglamento, información general, diagnóstico, descripción de las características físicas del área, justificación y aspectos socioeconómicos; para lo cual podrá solicitar la opinión de las dependencias de la Administración Pública Federal competentes. Artículo reformado DOF 02-07-2010

Ver ley oficial en el DOF (pág. 29) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.