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Ley
LEY General de Vida Silvestre
Artículo
93

Artículo 93 de la LEY General de Vida Silvestre

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría de Medio Ambiente, junto con el Instituto Nacional Indigenista y los gobiernos de los estados, va a hacer una lista pública de cómo y cuánta vida silvestre (animales o plantas) pueden usar las comunidades rurales para sus ceremonias y rituales tradicionales. Este uso solo se permite si se hace dentro de sus terrenos o con permiso del dueño, y siempre que no ponga en peligro a la especie y se usen métodos tradicionales, aunque pueden cambiarlos para que sea más sostenible. También van a dar capacitación a esas comunidades para que cuiden el hábitat de la vida silvestre. Si ven que estas prácticas están poniendo en riesgo la supervivencia de alguna especie, el gobierno puede limitarlas o prohibirlas.

Texto oficial

Artículo 93. La Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional Indigenista y las Entidades Federativas, integrará y hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que éstos se modifiquen para mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales. La Secretaría podrá establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo la conservación de las poblaciones o especies silvestres. CAPÍTULO III APROVECHAMIENTO MEDIANTE LA CAZA DEPORTIVA

Ver texto oficial de la LEY General de Vida Silvestre (pág. 37) ↗

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