Artículo 101 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Comisión Nacional Bancaria (la que vigila a los bancos) va a decir cómo deben ser aprobados los estados financieros (los informes de cuánto dinero tienen y deben los bancos) por sus directivos. También va a definir cómo se deben publicar esos informes, ya sea en internet, en papel u otro medio. Además, la Comisión va a revisar esos informes para asegurarse de que sean claros y confiables. La misma Comisión va a establecer cómo deben estar hechos los estados financieros de los bancos y puede ordenar que se publiquen con cambios o en fechas específicas. Los bancos están obligados a publicar sus estados financieros tal como lo pida la Comisión, aunque la Ley General de Sociedades Mercantiles diga otra cosa. Los informes de cada año deben ser revisados por un auditor externo (un contador que no trabaje en el banco) que el consejo de administración del banco elige directamente. La Comisión también puede poner reglas sobre qué requisitos debe tener ese auditor, qué debe incluir en su reporte y cómo asegurarse de que los auditores roten periódicamente en los bancos.
Texto oficial
Artículo 101.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las instituciones de crédito, señalará los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los administradores de las instituciones de crédito; su difusión a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la propia Comisión. La Comisión establecerá, mediante disposiciones de carácter general que faciliten la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las instituciones de crédito, la forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las instituciones de crédito; de igual forma, podrá ordena que los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca. Las instituciones de crédito como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo primero de este artículo. Los estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por el consejo de administración de la institución de que se trate. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 103 de 321 La propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la transparencia y confiabilidad de la información financiera de las instituciones de crédito, podrá establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos independientes, determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes, dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en las instituciones de crédito, así como señalar la información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios, y en general, de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las instituciones de crédito que auditen, o con empresas relacionadas. Artículo reformado DOF 23-07-1993, 04-06-2001, 01-02-2008
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.