Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 100 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Los bancos pueden guardar copias de sus documentos importantes en microfilm, discos ópticos o en cualquier otra forma que autorice la Comisión Nacional Bancaria. Esas copias, si un empleado del banco las certifica como verdaderas, valen lo mismo que los papeles originales para usarse como prueba en un juicio. Después de que pase el tiempo que el banco está obligado a guardar esos documentos (según el artículo 99 de esta ley), sus registros contables serán válidos como prueba en los juicios para calcular saldos de ciertas operaciones, a menos que alguien demuestre lo contrario. En otras palabras, si tienes un problema con el banco, ellos pueden usar estas copias digitales o en microfilm como evidencia legal.

Texto oficial

Artículo 100.- Las instituciones de crédito podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia institución, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma. Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Transcurrido el plazo en el que las instituciones de crédito se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 99 de esta Ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los registros que figuren en la contabilidad de la institución harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 01-02-2008 Artículo reformado DOF 30-04-1996

Ver ley oficial en el DOF (pág. 102) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.