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Artículo 99 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Este artículo dice que los bancos deben registrar cualquier movimiento de dinero o deudas el mismo día en que ocurran, ya sea que reciban o paguen algo. También deben guardar sus registros y documentos según las reglas que ponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que es la que vigila que la información financiera de los bancos sea clara y confiable. Si la Comisión ve que un banco tiene errores en sus estados financieros, puede obligarlo a corregirlos y hasta publicar esos cambios para proteger el dinero de los ahorradores. Antes de hacerlo, debe escuchar al banco afectado y resolver en máximo tres días hábiles. El banco puede recibir sanciones adicionales si se descuida.

Texto oficial

Artículo 99.- Todo acto o contrato que signifique variación en el activo o en el pasivo de una institución de crédito o implique obligación directa o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad el mismo día en que se efectúen. La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información contable y financiera de las instituciones. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público ahorrador, podrá ordenar como medida correctiva a las instituciones de crédito realizar correcciones o modificaciones a sus estados financieros, así como instruir la publicación de dichas correcciones o modificaciones, debiendo escuchar previamente a la institución de crédito afectada, y resolver en plazo no mayor a tres días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 102 de 321 Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 La contabilidad con los ajustes requeridos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores será la utilizada para todos los efectos contables y legales conducentes. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo reformado DOF 01-02-2008 Artículo 99 A.- Las instituciones de crédito constituirán el fondo de reserva de capital separando anualmente por lo menos un diez por ciento de sus utilidades netas, hasta que dicho fondo alcance una suma igual al importe del capital pagado. Artículo adicionado DOF 23-07-1993

Ver ley oficial en el DOF (pág. 101) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.