Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/LIC/107%20Bis
Ley
LEY de Instituciones de Crédito
Artículo
107 Bis

Artículo 107 Bis de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica cómo funcionan las multas y castigos que ponen instituciones como la Comisión Nacional Bancaria, la Condusef, el Banco de México y el IPAB cuando alguien comete una falta. 1. **Primero**: Si creen que alguien hizo algo malo, deben avisarle por escrito y darle 10 días hábiles (contando solo días de lunes a viernes, sin festivos) para que explique su versión y presente pruebas de que no es culpable. Este plazo se puede alargar una sola vez por otros 10 días si la persona lo pide. 2. **Segundo**: Si la persona acusada no responde en ese tiempo, o si da pruebas pero no logra demostrar su inocencia, automáticamente se considera que sí cometió la falta y le aplican la multa o castigo. 3. **Tercero**: Para decidir cuánto va a pagar o cómo castigarlo, las autoridades toman en cuenta varias cosas: - Si su falta afectó a clientes o a todo el sistema financiero de México. - Si ya había cometido la misma infracción antes (si reincide en menos de 2 años, la multa puede ser el doble de lo normal). - De cuánto dinero fue la operación mala. - Que la multa no sea tan alta que arruine a la persona (si su situación económica es muy mala). - Qué tan grave es la falta (si es algo muy leve o muy serio). 4. **Cuarto**: Si la falta es de las que la ley considera "graves", además de los puntos anteriores, pueden tomar en cuenta cuánto dinero se perdió o dañó, cuánto dinero ganó ilegalmente la persona, o si no es una persona honorable (por ejemplo, si

Texto oficial

Artículo 107 Bis.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo siguiente: Párrafo reformado DOF 24-01-2024 LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 111 de 321 I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas. Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México, a petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique. Fracción reformada DOF 24-01-2024 II En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente. III Para la imposición de sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente: a) El impacto a terceros o al sistema financiero mexicano que haya producido o pueda producir la infracción; b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente; c) La cuantía de la operación; d) La condición económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva, y e) La naturaleza de la infracción cometida. IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, en adición a lo establecido en la fracción III de este artículo, podrán tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes: a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado; b) El lucro obtenido; c) La falta de honorabilidad, por parte del infractor, de conformidad con esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen; d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado; e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito, o f) Las demás circunstancias que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 112 de 321 la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México, según corresponda, estimen aplicables para tales efectos. Inciso reformado DOF 24-01-2024 Concluido el plazo a que se refiere la fracción I del presente artículo, y en su caso el de su ampliación, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México, según corresponda, contarán con hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la autoridad que corresponda, de las señaladas en el párrafo anterior, le notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La autoridad respectiva podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, en los casos en que así lo determine. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la autoridad respectiva contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, así como para imponer, en su caso, las sanciones que conforme a derecho procedan. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Artículo adicionado DOF 01-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Crédito (pág. 110) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.