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Ley
LEY de Instituciones de Crédito
Artículo
118

Artículo 118 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 118 decía que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debe vigilar que los bancos cumplan la ley y atiendan sus recomendaciones e instrucciones. Las medidas que tome esta Comisión son para prevenir problemas y mantener a los bancos estables y sin deudas. También la Comisión para la Protección de los Usuarios de Servicios Financieros puede tomar medidas para proteger a los clientes de los bancos. Este artículo ya no es válido, fue eliminado de la ley desde el 2005.

Texto oficial

Artículo 118.- La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones de crédito cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como resultado de las visitas de inspección practicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de esta facultad serán preventivas con el objeto de preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones de crédito, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley. Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en ejercicio de su facultad de supervisión serán preventivas para la adecuada protección de los usuarios de servicios financieros, conforme a lo previsto en esta y otras Leyes. Artículo derogado DOF 30-12-2005. Adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 118 A. Se deroga Artículo adicionado DOF 17-11-1995. Derogado DOF 25-06-2009

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Crédito (pág. 142) ↗

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