Artículo 118 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 118 decía que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores debe vigilar que los bancos cumplan la ley y atiendan sus recomendaciones e instrucciones. Las medidas que tome esta Comisión son para prevenir problemas y mantener a los bancos estables y sin deudas. También la Comisión para la Protección de los Usuarios de Servicios Financieros puede tomar medidas para proteger a los clientes de los bancos. Este artículo ya no es válido, fue eliminado de la ley desde el 2005.
Texto oficial
Artículo 118.- La vigilancia consistirá en cuidar que las instituciones de crédito cumplan con las disposiciones de esta Ley y las que deriven de la misma, y atiendan las observaciones e indicaciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, como resultado de las visitas de inspección practicadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en ejercicio de esta facultad serán preventivas con el objeto de preservar la estabilidad y solvencia de las instituciones de crédito, y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustar su funcionamiento, conforme a lo previsto en esta Ley. Las medidas adoptadas por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en ejercicio de su facultad de supervisión serán preventivas para la adecuada protección de los usuarios de servicios financieros, conforme a lo previsto en esta y otras Leyes. Artículo derogado DOF 30-12-2005. Adicionado DOF 10-01-2014 Artículo 118 A. Se deroga Artículo adicionado DOF 17-11-1995. Derogado DOF 25-06-2009
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.