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Artículo 121 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la que supervisa a los bancos) va a clasificar a los bancos mexicanos en diferentes categorías según qué tan sanos estén financieramente, usando medidas como su capital y reservas. Dependiendo de si un banco tiene más o menos dinero del que la ley pide, la Comisión lo pondrá en una categoría u otra, y según esa categoría, el banco tendrá que cumplir con medidas para corregir sus problemas o evitar que empeoren. Estas medidas buscan prevenir o arreglar situaciones que afecten la estabilidad del banco, como que tenga pérdidas o esté en riesgo de quebrar. La Comisión le dirá por escrito al banco en qué categoría está, qué medidas debe tomar y en qué plazo, y después verificará que las esté cumpliendo. Además, el banco tiene que incluir en sus reglas internas cómo va a aplicar estas medidas si la Comisión se las pide.

Texto oficial

Artículo 121.- En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante las reglas de carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno, clasificará a las instituciones de banca múltiple en categorías, tomando como base el índice de capitalización, el capital fundamental, la parte básica del capital neto y los suplementos de capital, requeridos conforme a las disposiciones aplicables emitidas por dicha Comisión en términos del artículo 50 de esta Ley. Para efectos de la clasificación a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá establecer diversas categorías, dependiendo si las instituciones de banca múltiple mantienen un índice de capitalización, una parte básica del capital neto y unos suplementos de capital superiores o inferiores a los requeridos de conformidad con las disposiciones que los rijan. Las reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán establecer las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que las instituciones de banca múltiple deberán cumplir de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá dar a conocer la categoría en que las instituciones de banca múltiple hubieren sido clasificadas, en los términos y condiciones que establezca dicha Comisión en las reglas de carácter general. Para la expedición de las reglas de carácter general, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá observar lo dispuesto en el artículo 122 de esta Ley. Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que las instituciones de banca múltiple presenten, derivados de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad financiera o solvencia. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá notificar por escrito a las instituciones de banca múltiple las medidas correctivas que deban observar en términos de este Capítulo, así como verificar su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en este ordenamiento. En la notificación a que se refiere este párrafo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá definir los términos y plazos para el cumplimiento de las medidas correctivas a que hacen referencia el presente artículo y el 122 siguiente. Lo dispuesto en este artículo, así como en los artículos 122 y 123 de esta Ley, se aplicará sin perjuicio de las facultades que se atribuyen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. Las instituciones de banca múltiple deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten aplicables. Las medidas correctivas que imponga la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en este precepto y en el artículo 122 de esta Ley, así como en las reglas que deriven de ellos, se considerarán de carácter cautelar. Artículo reformado DOF 10-01-2014 LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 145 de 321

Ver ley oficial en el DOF (pág. 144) ↗

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