Artículo 128 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) puede frenar o limitar parcialmente las operaciones de un banco si detecta que está poniendo en riesgo al público. Esto pasa cuando el banco no tiene la infraestructura o controles necesarios, empieza a operar sin cumplir los requisitos, hace cosas no autorizadas, o actúa en contra de los intereses de sus clientes. Como medida de protección, la CNBV puede publicar la suspensión en su página de internet para que todos lo sepan. Que te suspendan no quita que además te puedan multar o aplicar otras sanciones.
Texto oficial
Artículo 128.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en protección de los intereses del público, podrá como medida cautelar, suspender o limitar de manera parcial la celebración de las operaciones activas, pasivas y de servicios a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, cuando dichas actividades se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes: I. No se cuente con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables; II. Se deje de cumplir o se incumpla con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y servicios de que se trate; III. Se realicen operaciones distintas a las autorizadas; IV. Se incumpla con los requisitos necesarios para realizar operaciones o proporcionar servicios específicos, establecidos en disposiciones de carácter general; LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 153 de 321 V. Se realicen operaciones o proporcionen servicios que impliquen conflicto de interés en perjuicio de sus clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y VI. En los demás casos que señalen ésta u otras leyes. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como medida cautelar, ante el desacato de las instituciones de crédito podrá publicar a través del sitio electrónico que tenga la propia Comisión, la suspensión de operaciones ordenada conforme a este artículo. La orden de suspensión a que se refiere este artículo es sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones. Artículo derogado DOF 28-04-1995. Adicionado DOF 10-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.