Artículo 138 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El administrador que se hace cargo temporalmente de un banco puede pedir ayuda a un grupo de expertos llamado consejo consultivo. Este consejo tiene entre 3 y 5 miembros, elegidos por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) de entre personas registradas. Los consejeros solo dan opiniones, pero el administrador no está obligado a hacerles caso. Los bancos grandes, agrupados en asociaciones reconocidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deben tener un registro para que cualquier persona interesada pueda apuntarse como candidato a consejero. Para inscribirte, necesitas pedirlo por escrito y comprobar que cumples los requisitos de la ley, como ser una persona con experiencia y buena reputación. El administrador convoca al consejo cuando quiere escuchar su opinión sobre algún tema. De cada junta se hace un acta con los acuerdos importantes. Los consejeros pueden negarse a opinar solo si tienen un conflicto de interés, como un beneficio personal en el asunto, y deben avisarle al administrador. Los honorarios que ganan los consejeros los paga el banco del que se trate.
Texto oficial
Artículo 138.- Para el ejercicio de sus funciones, el administrador cautelar podrá contar con el apoyo de un consejo consultivo, el cual estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas, designadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de entre aquéllas que se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el párrafo siguiente. Las opiniones del consejo consultivo no tendrán carácter vinculatorio para el administrador cautelar. Las asociaciones gremiales que agrupen a las instituciones de banca múltiple que sean reconocidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán implementar mecanismos para que las personas interesadas en fungir como miembros del consejo consultivo a que se refiere el párrafo anterior, puedan inscribirse en un registro que se lleve al efecto. Para ser inscrito en el mencionado registro, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud a alguna de las asociaciones gremiales mencionadas en el párrafo anterior, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley, así como de los requisitos que al efecto establezca la asociación gremial de que se trate. El consejo consultivo se reunirá previa convocatoria del administrador cautelar para opinar sobre los asuntos que desee someter a su consideración. De cada sesión se levantará acta circunstanciada que contenga las cuestiones más relevantes y los acuerdos de la sesión correspondiente. Los miembros del consejo consultivo sólo podrán abstenerse de conocer y pronunciarse respecto de los asuntos que les sean sometidos a su consideración, cuando exista conflicto de interés, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento del administrador cautelar. Los honorarios de los miembros del consejo consultivo serán cubiertos por la institución de banca múltiple de que se trate. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecerá, mediante reglas de carácter general, las demás disposiciones a que deberá sujetarse el consejo consultivo. Artículo reformado DOF 04-06-2001, 06-07-2006, 10-01-2014 LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 158 de 321
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