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Ley
LEY de Instituciones de Crédito
Artículo
139

Artículo 139 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, va a terminar con la intervención de un banco, y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario dejará de administrarlo con cuidado, cuando pase una de estas cuatro cosas: el banco entre en proceso de disolución y liquidación (es decir, que lo cierren y vendan sus bienes); el Instituto venda las acciones del banco; un juez ordene la liquidación del banco; o se arreglen las operaciones ilegales o las fallas a las leyes. En todos estos casos, el Instituto debe cancelar el registro del banco en el Registro Público de Comercio.

Texto oficial

Artículo 139.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Junta de Gobierno, procederá a levantar la intervención y, en consecuencia, cesará la administración cautelar por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, cuando: I. La institución de banca múltiple entre en estado de disolución y liquidación; II. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario realice la enajenación de las acciones representativas del capital social de la institución en términos de la presente Ley; III. La institución sea declarada en liquidación judicial, o IV. Las operaciones irregulares u otras contravenciones a las leyes se hubieren corregido. En los casos previstos en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a cancelar la inscripción en la oficina del Registro Público de Comercio respectiva. Artículo reformado DOF 06-07-2006, 10-01-2014

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Crédito (pág. 158) ↗

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