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Artículo 181 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te debe dinero y te puso como garantía una propiedad o un bien (como un carro o una casa), ese préstamo se paga primero vendiendo ese bien. Nadie más que tú puede cobrar de esa venta hasta que te paguen completo, sin importar si hay otras deudas. Si al vender el bien no alcanza para cubrir toda la deuda (lo que te debían más intereses), lo que falte se considera una deuda común, como las que no tienen garantía. Esas se pagan después, junto con otras deudas del mismo tipo. Los acreedores que tienen un "privilegio especial" (como un derecho legal a cobrar antes que otros) cobran igual que los que tienen garantía real, o según la fecha de su deuda si no está registrada. Pero si varios de ellos reclaman el mismo bien, se reparten el dinero de manera proporcional, sin importar quién tenga la deuda más vieja.

Texto oficial

Artículo 181.- Los créditos con garantía o gravamen real a que se refiere la fracción I del artículo 180 de esta Ley se pagarán con el producto de la enajenación de los bienes afectos a la garantía respectiva con exclusión absoluta de los créditos a los que hacen referencia las fracciones II a VIII de dicho artículo, con sujeción al orden de cobro que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables a la constitución de dicha garantía o, en su defecto, a prorrata. En el supuesto de que el valor de la garantía o gravamen real a que se refiere esta Ley, sea inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, los acreedores respectivos se considerarán incluidos dentro de los créditos a que se refiere la fracción VI del artículo 180 de esta Ley, por la parte que no hubiere sido cubierta. Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o bien de acuerdo con la fecha de su crédito, si éste no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 178) ↗

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