Artículo 233 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un banco entra en liquidación judicial (es decir, cuando un juez ordena cerrarlo y vender sus bienes para pagar deudas), desde ese momento el liquidador judicial (la persona encargada por el juez de manejar el cierre) debe seguir las reglas de los artículos 168, 169, 178, 179 y del 186 al 198 de esta Ley, pero solo si no contradicen lo que dice esta sección especial. Esas reglas incluyen hacer los trámites y operaciones necesarios para liquidar el banco. Si en esos artículos se habla del "liquidador" o de la "fecha en que el banco entra en liquidación", aquí se refieren al "liquidador judicial" o a la "fecha en que el juez ordenó la liquidación judicial". Esto se agregó a la ley el 10 de enero de 2014.
Texto oficial
Artículo 233.- A partir de la fecha en que se declare la liquidación judicial de una institución de banca múltiple, le será aplicable lo establecido en los artículos 168, 169, 178, 179 y del 186 al 198 de esta Ley, por lo que el liquidador judicial deberá realizar los actos y operaciones en ellos establecidos, salvo lo previsto en el presente Apartado. Cuando en los artículos a que se refiere el párrafo anterior, se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución, según corresponda. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.