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Artículo 256 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 256 dice que los dueños de bienes mencionados en el artículo 254 pueden pedir la separación de esos bienes ante el juez que lleva la liquidación de un banco. Si nadie se opone a esa solicitud, el juez puede aprobarla sin más vueltas. Pero si alguien se opone, el asunto se resolverá como un incidente, es decir, como un tema secundario dentro del mismo juicio. En pocas palabras, si no hay pleito, todo se resuelve rápido; si lo hay, se arregla por separado dentro del caso principal.

Texto oficial

Artículo 256.- La acción de separación podrá ser ejercitada ante el juez que conozca de la liquidación judicial de la institución de banca múltiple por los propietarios de los bienes a que se refiere el artículo 254 de esta Ley. Si no hay oposición a la demanda de separación, el juez de distrito podrá decretar, sin más trámite, la exclusión solicitada. Formulada la oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver ley oficial en el DOF (pág. 210) ↗

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