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Ley
LEY de Instituciones de Crédito
Artículo
280

Artículo 280 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 280 dice que los resultados de las evaluaciones sobre cómo trabajan los bancos deben ser públicos y publicarse en los sitios de internet de la Secretaría de Hacienda, la Comisión Nacional Bancaria y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Pero, antes de publicar esos resultados, el banco evaluado tiene derecho a ser escuchado, es decir, a dar su versión o explicación. Y algo muy importante: estas evaluaciones no pueden incluir información sobre la situación financiera, liquidez o solvencia del banco. Esto quiere decir que no se revelarán datos sobre si el banco tiene dinero disponible o si está en riesgo de quebrar.

Texto oficial

Artículo 280.- Las evaluaciones de desempeño serán públicas, y deberán hacerse del conocimiento general a través de los portales de Internet de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. En cualquier caso, previo a la publicación de las evaluaciones a que se refiere este artículo, se deberá escuchar a la institución de banca múltiple evaluada. En ningún caso las evaluaciones de desempeño se referirán a la condición financiera, liquidez o solvencia de las instituciones de banca múltiple evaluadas. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Crédito (pág. 219) ↗

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