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Ley
LEY de Instituciones de Crédito
Artículo
34

Artículo 34 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 34 dice que la Secretaría de Hacienda va a definir, con reglas generales, cómo se van a manejar los certificados llamados “Serie B”, como por ejemplo su forma, cantidades y condiciones para tenerlos o venderlos. Estas reglas tienen que seguir lo que digan las leyes de cada institución, tomando en cuenta el tipo de sector (por ejemplo agrícola o industrial) y la región donde trabajen. En pocas palabras, el gobierno pone las bases para que los bancos de desarrollo manejen estos certificados según su especialidad.

Texto oficial

Artículo 34.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B". Dichas disposiciones se sujetarán a las modalidades que señalen las respectivas leyes orgánicas, considerando la especialidad sectorial y regional de cada institución de banca de desarrollo.

Ver texto oficial de la LEY de Instituciones de Crédito (pág. 41) ↗

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