Artículo 33 de la LEY de Instituciones de Crédito
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito pone un límite a quién puede tener el control de ciertas partes (los certificados de la serie "B") de los bancos de desarrollo. La regla general es que ninguna persona o empresa, excepto el Gobierno Federal y las sociedades de inversión común, puede tener más del 5% del capital pagado de ese tipo de banco a través de los certificados "B". Además, si varias personas actúan como si fueran una sola según las reglas de la Secretaría de Hacienda, también se les aplica ese mismo límite. La Secretaría de Hacienda sí puede dar permiso, mediante reglas generales, para que dependencias del gobierno federal, gobiernos estatales o municipales tengan más de ese 5% de los certificados "B". Por otra parte, está totalmente prohibido que personas o empresas extranjeras, o empresas mexicanas que no tengan una cláusula que impida a extranjeros ser dueños, participen en el capital de estos bancos de desarrollo. Finalmente, si alguien viola estas reglas, pierde su participación a favor del Gobierno Federal, sin derecho a reclamar.
Texto oficial
Artículo 33.- Salvo el Gobierno Federal y las sociedades de inversión común, ninguna persona física o moral podrá adquirir, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de certificados de aportación patrimonial de la serie "B" por más del cinco por ciento del capital pagado de una institución de banca de desarrollo. El mencionado límite se aplicará, asimismo, a la adquisición del control por parte de personas que de acuerdo a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deban considerarse para estos efectos como una sola persona. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, podrá autorizar que entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, puedan adquirir certificados de la citada serie "B", en una proporción mayor a la establecida en este artículo. En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de las instituciones de banca de desarrollo, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros. Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 41 de 321
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