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Artículo 63 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Los bonos bancarios son como pagarés que emite un banco, y si el banco no te paga a tiempo, puedes demandarlo legalmente, pero primero debes reclamarle el pago frente a un notario público. Estos bonos se crean en lotes y el banco debe registrar todo ante la Comisión Nacional Bancaria. El documento debe incluir datos como que es un bono al portador (quien lo tenga es el dueño), la fecha, el monto, los intereses, los plazos de pago y dónde se cobra. El banco puede pagar antes de lo previsto solo si en el papel y en la publicidad se explican bien las condiciones. Si quieren cambiar las reglas de pago, debe estar de acuerdo el 75% del consejo del banco y el 75% de los dueños de los bonos, y avisar con 15 días de anticipación en el periódico oficial y en uno de circulación nacional.

Texto oficial

Artículo 63.- Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la institución emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha institución que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria, en los términos que ésta señale y deberán contener: I. La mención de ser bonos bancarios y títulos al portador; II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban; III. El nombre y la firma de la emisora; LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 79 de 321 IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono; V. El tipo de interés que en su caso devengarán; VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital; VII. Las condiciones y las formas de amortización; VIII. El lugar de pago único, y IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión. Podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar uno o más bonos. Las instituciones emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente los bonos, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado. Párrafo reformado DOF 04-06-2001 Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración de la institución de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse. Párrafo adicionado DOF 04-06-2001 La emisora mantendrá los bonos en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de los mismos, constancia de sus tenencias. Párrafo reformado DOF 04-06-2001

Ver ley oficial en el DOF (pág. 78) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.