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Artículo 66 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando un banco te preste dinero para tu negocio, ya sea para comprar maquinaria (crédito refaccionario) o para pagar gastos de operación como materia prima (crédito de habilitación), puede hacer el contrato en un documento simple firmado ante testigos o ante un notario, sin importar la cantidad de dinero. Además, puedes dejar tus propiedades o tu equipo de trabajo como garantía, y aunque entregues algo como prenda, tú puedes quedarte con esos bienes y usarlos mientras pagas, siempre y cuando así se haya acordado. También se permite que uses parte del préstamo para pagar deudas viejas, pero solo si el banco recibe permiso especial de la Comisión Nacional Bancaria.

Texto oficial

Artículo 66.- Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes: I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente; II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad agrícola, ganadera o de otras actividades primarias, industrial, comercial o de servicios, con las características que se mencionan en el artículo siguiente; Fracción reformada DOF 13-06-2003 LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 82 de 321 III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; IV. El deudor podrá usar y disponer de la prenda que quede en su poder, conforme a lo que se pacte en el contrato, y V. Podrá exceder del cincuenta por ciento la parte de los créditos refaccionarios que se destine a cubrir los pasivos a que se refiere el párrafo segundo el artículo 323 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo en los casos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorice a la institución de crédito para ello, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 65 de esta Ley. Fracción reformada DOF 01-02-2008

Ver ley oficial en el DOF (pág. 81) ↗

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