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Artículo 7 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (que es como el supervisor de bancos) puede permitir, si su junta directiva está de acuerdo, que abran oficinas en México de bancos o financieras del extranjero. Pero esas oficinas no pueden hacer negocio financiero en el país, como prestar dinero o recibir ahorros del público, ni siquiera usando a otra persona para hacerlo. Eso sí, pueden dar información a sus clientes sobre operaciones que su banco del extranjero haga en su país de origen, pero no pueden anunciar ni promocionar servicios de ahorro o inversión al público en general. La Secretaría de Hacienda va a poner las reglas para lo que estas oficinas puedan hacer, y si no las cumplen, la misma comisión puede cancelar la autorización para que operen, además de aplicarse multas u otras sanciones de la ley.

Texto oficial

Artículo 7o.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá autorizar el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Estas oficinas no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad de intermediación financiera que requiera de autorización por parte del Gobierno Federal y se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones de captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena. No obstante lo anterior, dichas oficinas podrán proporcionar, a petición de sus clientes, información sobre las operaciones que las entidades financieras del exterior que representan celebren en su país de origen, en el entendido de que tales oficinas no podrán difundir publicidad o propaganda al público en general respecto de operaciones pasivas. Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que, para ello, escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes cuando las referidas oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales. Las oficinas se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y cubrirán las cuotas que por estos conceptos determinen las disposiciones aplicables. Artículo reformado DOF 01-02-2008

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.