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Artículo 96 de la LEY de Instituciones de Crédito

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Los bancos y otras instituciones de crédito deben poner medidas de seguridad en sus sucursales, como cámaras, alarmas o cerraduras especiales, para proteger a los clientes, a los empleados y el dinero o bienes del banco. Si el banco contrata a alguien (por ejemplo, una tienda o un servicio externo) para que reciba dinero en efectivo o cheques de los clientes en su nombre, ese lugar también debe tener las mismas medidas de seguridad básicas. Para supervisar todo esto, los bancos deben tener un área o equipo especializado encargado de que se cumplan estas reglas. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la autoridad que vigila a los bancos) puede dar instrucciones más detalladas sobre estas medidas y se asegura de que los bancos las sigan. Además, está prohibido que un banco contrate a alguien (de esos servicios externos) para que haga operaciones bancarias dentro de sus propias sucursales.

Texto oficial

Artículo 96.- Las instituciones de crédito deberán establecer medidas básicas de seguridad que incluyan la instalación y funcionamiento de los dispositivos, mecanismos y equipo indispensable, con objeto de contar con la debida protección en las oficinas bancarias para el público, factores y dependientes que las ocupen, así como del patrimonio de la institución. Cuando las instituciones contraten a las personas referidas en el artículo 46 Bis 1 de esta Ley, con el objeto de que éstas reciban recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, adicionalmente deberán asegurarse que los establecimientos que al efecto utilicen dichas personas para llevar a cabo tales operaciones en representación de las propias instituciones, cuenten con las medidas básicas de seguridad que se establezcan conforme a lo señalado en el presente artículo. Para implementar lo señalado en el párrafo anterior, dichas instituciones deberán contar con una unidad especializada. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, mediante reglas de carácter general, los lineamientos a que se sujetarán las medidas básicas de seguridad que deberán establecer las instituciones de crédito y los prestadores de servicios o comisionistas que las instituciones contraten para la recepción de recursos de sus clientes, en efectivo o cheque, en términos del artículo 46 Bis 1 de esta Ley, y vigilará que las instituciones cumplan con las disposiciones aplicables en la materia. No se permitirá la contratación de personal al amparo del artículo 46 Bis 1 de esta Ley, para realizar en el interior de las sucursales de atención al público de las instituciones de crédito, cualquiera de las operaciones a que se refiere el artículo 46 de este ordenamiento. Artículo reformado DOF 04-06-2001, 01-02-2008

Ver ley oficial en el DOF (pág. 98) ↗

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