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Ley
LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo
20-A

Artículo 20-A de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si eres una persona o empresa que vive en México y vendes servicios digitales (como apps, streaming o plataformas en línea), debes incluir en el precio que le cobras al cliente el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), y mostrarlo claramente. Si vendes otro tipo de servicios digitales, también debes incluir ese impuesto en el precio que anuncias. Si eres una empresa extranjera sin oficina en México que vende ciertos servicios digitales, solo tienes que cumplir con obligaciones específicas, como registrarte ante el SAT, cobrar el IEPS incluido en el precio y reportar cada mes cuántos servicios vendiste a clientes en México. Además, debes calcular el impuesto que te toca pagar, presentar una declaración electrónica antes del día 17 del mes siguiente y, si el cliente lo pide, enviarle un comprobante electrónico de pago con el impuesto ya incluido.

Texto oficial

Artículo 20-A.- Las personas a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D) de esta Ley, deberán estar a lo siguiente: I. Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 1 de esta Ley, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, deberán ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el precio. II. Tratándose de personas físicas y morales residentes en el país que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley, deberán estar a lo dispuesto por esta Ley y, adicionalmente, deberán ofertar el precio de sus servicios con el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el mismo. III. Tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales conforme al artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 1 de esta Ley, únicamente deberán: a) Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18-D, fracciones I, VI y VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en el precio. c) Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información sobre el número de servicios prestados en cada mes de calendario a los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios digitales gravados con el impuesto especial sobre producción y servicios, así como el número de los receptores mencionados, y mantener los registros base de la información presentada. Dicha información se deberá presentar de manera mensual, conjuntamente con la declaración de pago a que se refiere el siguiente inciso. d) Calcular en cada mes de calendario el impuesto especial sobre producción y servicios correspondiente, aplicando la tasa que corresponda a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 40 de 165 mediante declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate. e) Emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el impuesto incluido en el precio, cuando lo solicite el receptor de los servicios, mismos que deberán reunir los requisitos que permitan identificar a los prestadores de los servicios y a los receptores de los mismos, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. IV. Tratándose de las plataformas digitales de intermediación a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso D), numeral 2 de esta Ley: a) Cumplir las obligaciones previstas en el artículo 18-D, fracciones I, VI y VII de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando se trate de residentes en el extranjero sin establecimiento en México. b) Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio con el impuesto especial sobre producción y servicios incluido en que se ofertan los servicios digitales por los prestadores de servicios, en los que operan como intermediarios. c) Proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en el apartado correspondiente, la información a que se refiere el artículo 18-J, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios. El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo y el artículo 5o.-A BIS de esta Ley, no dará lugar a que se considere que el residente en el extranjero constituye un establecimiento permanente en México. La omisión en el pago del impuesto o del entero de las retenciones que, en su caso, deban efectuar y en la presentación de la declaración de pago y de la información, a que se refieren este artículo y el

Ver texto oficial de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (pág. 39) ↗

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