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Artículo 21 de la LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Si vendes gasolina, diésel u otros combustibles para autos, estás obligado a presentar dos declaraciones al año. La primera es a más tardar el 20 de septiembre y debes reportar cuánto y qué tipo de combustible vendiste o usaste tú mismo entre enero y junio. La segunda es a más tardar el 20 de marzo del año siguiente, para reportar lo mismo del periodo de julio a diciembre. Estas declaraciones se entregan además de cualquier otro trámite que ya tengas que hacer ante el SAT, y debes llenarlas siguiendo las reglas que publique esa autoridad.

Texto oficial

Artículo 21.- Los contribuyentes del impuesto a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de esta Ley, presentarán una declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de combustibles automotrices que en el primer semestre del año de calendario hayan enajenado, así como los autoconsumidos; y por el volumen y tipo de combustibles automotrices enajenados o autoconsumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán con independencia de las demás declaraciones e información que establece esta Ley. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 07-11-2025 41 de 165 Artículo reformado DOF 31-12-1982, 30-12-1983, 28-12-1989, 20-12-1991, 28-12-1994, 01-01-2002, 18-11-2015 CAPITULO VI De las Facultades de las Autoridades

Ver ley oficial en el DOF (pág. 40) ↗

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